INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 688 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5291
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló demanda ejecutiva laboral en contra de la Fundación Enséñame a Pescar (en adelante la Fundación). Solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por los aportes a pensión dejados de cotizar, correspondientes a los trabajadores de la Fundación.
2. Decisión del juzgado laboral de Bogotá. Mediante auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó la remisión a los juzgados laborales del circuito de Medellín[2]. Sostuvo que, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3], las acciones de cobro relacionadas con incumplimientos de los empleadores en materia de seguridad social deben ser conocidas por el juez laboral de la sucursal o seccional de la administradora que efectuó el procedimiento de recaudo.
3. Decisión del Juzgado Laboral de Medellín. En auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[4]. Explicó que la interpretación del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá fue errónea y citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5], de los que concluyó que la competencia radica en el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandante que, para el caso concreto, corresponde a la ciudad de Bogotá.
4. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución establece que esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 18[6] y 137[7] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos por competencia, que como en este caso, se susciten al interior de una misma jurisdicción.
5. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece el trámite que deben surtir dichos conflictos. Al respecto, en los autos 071 y 421 de 2023, la Corte Constitucional analizó la colisión de competencia entre dos autoridades de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria y concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos. Por tal razón, optó por una decisión inhibitoria con la que remitió el expediente a las salas de casación correspondientes de la Corte Suprema de Justicia.
6. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el presente conflicto de competencia. La Sala Plena encuentra que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades de la misma jurisdicción. En efecto, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín forman parte de la jurisdicción ordinaria. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca en las atribuciones competenciales concedidas a esta Corte. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Tratándose de un conflicto que involucra a dos autoridades de distinto distrito judicial, pero de igual jurisdicción y especialidad, el superior funcional común es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5291 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo: 08RechazaDdaEjecutiva Jun-09-22 Exp 2022-00070pdf.
[3] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. AL1046-2020, AL4167-2019, AL2940-2019 y AL229-2021.
[4] Expediente digital, archivo: 8DeclaraConflictoNegativopdf.
[5] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. AL2089-2022, AL2940 2019, AL4167-2019, AL1046-2020, AL228-2021, AL398-2021 y AL3473-2021.
[6] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. ( )..
[7] Ley 270 de 1996. Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. ( ) Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno..